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La Gaceta de los Negocios

Usoa Arregui, abogado y economista de Amicorp de España

Estrategia versus fiscalidad: una solución integrada para China

Para el empresario español la iniciativa de expansión hacia un país con unas diferencias culturales, legales y sociales tan complejas exige una profunda meditación sobre la “puerta de acceso” al mismo, ya que implantarse en Shanghai, en Beijing o en Hong Kong, por citar tres lugares estratégicos para los negocios, puede plantear problemáticas muy diferentes.
Además, uno de los aspectos que pueden condicionar enormemente el despliegue de esfuerzos a tanta distancia es la fiscalidad. Como en cualquier inversión transnacional, ésta se manifiesta, como mínimo, a tres niveles, suponiendo que se articule mediante dos sociedades, una en China como generadora de la renta (sociedad Fuente) y otra en España (sociedad Destino): el primero, cuando la renta generada se ve sometida a tributación en sede de la sociedad Fuente, lo que depende del régimen local chino aplicable. El segundo, como retención en sede de la sociedad Destino, al distribuir la renta desde la sociedad Fuente, circunstancia que también depende del régimen doméstico de China, aunque la tributación puede ser atemperada por la aplicación de Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). Por último, también puede existir una carga fiscal adicional relativa al Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad Destino, lo que depende de la normativa doméstica española y de la aplicabilidad de CDIs.
Por tanto, una inadecuada estructuración que no considere los diferentes factores, puede plantear claros problemas de doble imposición que mermen cuantiosamente los resultados obtenidos.
A estos efectos, Shanghai y Beijing están sometidas a la normativa china de carácter general, lo que incluye el CDI suscrito con España. En consecuencia, en caso de constituir una sociedad en Shanghai o Beijing que sea participada por una sociedad española, la renta tributará en sede de la sociedad China según las normas establecidas en dicho país; la sociedad española sufrirá una retención máxima del 10 % por la distribución de la renta; y ésta podrá quedar exenta de tributación en España si se beneficia del régimen fiscal previsto para las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVEs) en España.
Por su parte, Hong Kong, con una amplia tradición en la cultura de los negocios internacionales, disfruta de un régimen tributario especial (tan sólo grava las rentas de fuente local), quedando fuera del ámbito de aplicación del CDI citado. Asimismo, tiene la consideración de paraíso fiscal en España por lo que tampoco puede aplicarse el régimen de las ETVEs en el proceso de repatriación de las rentas obtenidas, lo que incrementa notablemente la tributación en España. Sin embargo, Hong Kong ha suscrito un Convenio de Doble Imposición con Bélgica, lo que ofrece alternativas de reducción de costes fiscales excesivos.   

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