Manuel Ángel López Sánchez, Catedrático de Derecho Mercantil - Director del Master en Derecho de Empresa de la Universidad de Navarra
Un marco jurídico especial para las sociedades profesionales
Como no es posible, en una breve nota como la presente, dar cuenta de todos los elementos integrantes de la mencionada disciplina jurídico-positiva, mencionaré a continuación los que, a mi juicio, resultan más relevantes. Y, en tal sentido, creo que, ante todo, ha de ser destacada la opción político-jurídica de nuestro legislador, consistente en no haber creado una forma social ad hoc ni haber reservado o impuesto alguna de las formas sociales del catálogo legal vigente, para el caso de ejercicio colectivo de actividades profesionales colegiadas. Lo que esto ha comportado es el reconocimiento a los interesados de una amplia libertad de elección de la forma social típica, conforme a la que consideren conveniente dedicarse en común a la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, se encuentran disponibles a dicho efecto tanto las formas sociales personalistas como las capitalistas, cuyos respectivos regímenes tipológicos resultarán como regla de aplicación supletoria en cada caso en relación con las especialidades previstas en la nueva ley.
De entre las aludidas especialidades, han de ser señaladas, en primer término, las que se refieren a la sociedad profesional como persona jurídica. Así, ésta puede tener por objeto tanto una única actividad profesional (sociedad unidisciplinar), como una pluralidad de ellas (sociedad multidisciplinar), siempre que en este último supuesto el desempeño conjunto de las actividades en cuestión no esté declarado normativamente incompatible; además, ha de desarrollar sus actividades bajo una razón o denominación social en la que, junto a la indica-ción de la forma de sociedad adoptada, aparezca la expre-sión profesional (o abreviadamente su sigla p); igualmente, debe estar integrada en todo momento por socios que, en la proporción mínima de tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto, en caso de sociedad capitalista, o de tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios, en caso de sociedad personalista, reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de las actividades profesionales de que se trate y las ejerzan en el seno de la sociedad profesional, con posibilidad también de que entre tales socios figuren sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales; y, en fin, en todo caso -también por tanto cuando adopte la forma de sociedad civil- ha de inscribirse en el registro mercantil, previo el otorgamiento de escritura pública de constitución, así como en el registro de sociedades profesionales del colegio o colegios profesionales que corresponda, a los efectos de su incorporación y sometimiento al ordenamiento u ordenamientos deontológico-corporativos pertinentes.
En lo que hace al estatuto jurídico de los socios, varias son también las especialidades contenidas en la nueva regulación que merecen ser subrayadas. Así, en materia de distribución de los resultados sociales, la consistente en autorizar la sustitución de la regla de reparto proporcional, en función de la participación en el capital social, por un sistema distinto, en el que por ejemplo se atienda señaladamente a la contribución de cada socio, según criterios cuantitativos y/o cualitativos, a la buena marcha de la sociedad; en materia de transmisión de las cuotas, acciones o participaciones pertenecientes a los socios profesionales, las que comportan, por una parte, el establecimiento de un principio legal dispositivo de intransmisibilidad por actos voluntarios inter vivos, y por otra, unas disposiciones poco claras en cuanto a las transmisiones mortis causa, que se declaran asimismo aplicables a las transmisiones inter vivos forzosas, a las que se asimilan expresamente los supuestos de liquidación de situaciones de cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales; en materia de separación y exclusión de socios profesionales, las concernientes a las cau-sas, procedimiento y efectos de tales bajas, que incluyen la facultad de libre fijación en el contrato social de los criterios de cálculo del valor de la cuota de liquidación del socio saliente (que puede declararse contractualmente aplicable en los casos de transmisión mortis causa o forzosa de cuotas, acciones o participaciones de los socios profesionales); y, por último, en el caso de que la sociedad profesional adopte la forma de sociedad capitalista, la que supone el establecimiento de la obliga-ción de realizar prestaciones accesorias, relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social, vinculada a las acciones o participaciones correspondientes a los socios profesionales, y la que consiste en la supresión del derecho de suscripción preferente en los casos de aumento de capital social que sirva de cauce a la promoción profesional de socios o terceros, salvo disposición contraria del contrato social.
Por lo demás, en interés de los terceros-clientes de la sociedad profesional, la nueva regulación contiene también algunas disposiciones particulares, como las que exigen a los profesionales que presten sus servicios en el seno de la sociedad, sean o no socios, la cualificación en cada caso requerida normativamente para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate; las que someten a unos y otros y a la misma sociedad profesional al régimen o regímenes deontológicos y disciplinarios correspondientes a las actividades que constituyan el objeto social; las que establecen que, por las actuaciones profesionales que deban imputarse a la sociedad, son solidariamente responsables, junto con la sociedad profesional -que a tales efectos ha de estipular un seguro de responsabilidad civil-, también quienes como profesionales, socios o no, hayan participado en la concreta actuación profesional generadora de responsabilidad; y las que extienden el régimen que acaba de ser mencionado a quienes desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional, incluso sin adoptar forma societaria.
En definitiva, se trata de una disciplina que, como puede apreciarse por lo que ha sido indicado, satisface en términos generales tanto las demandas de los profesionales afectados, como los intereses de los potenciales clientes y los principios y exigencias de naturaleza deontológico-corporativa; una disciplina que da certidumbre y seguridad a los distintos grupos de interesados, al ofrecer un esquema organizativo flexible, a la vez que dotado de su-fi-cientes garantías para los terceros; una disciplina, en conclusión, que dota de un marco jurídico adecuado a la societarización del ejercicio de determinadas actividades profesionales, en concurrencia (y en competencia) con las restantes modalidades alternativas de ejercicio de tales actividades (individual o en colaboración, con o sin recurso a las denominadas sociedades de profesionales: sociedades de comunicación de resultados, sociedades de medios y sociedades de intermediación).